RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-59/2008.

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ.

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de mayo de dos mil ocho.

 

VISTOS para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la determinación contenida en el oficio STCPPP/012/2008, mediante el cual el Presidente y el Secretario Técnico comunican la negativa de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, de dar acceso a diversa documentación atinente al procedimiento de solicitud de registro de diversas agrupaciones políticas nacionales como partidos políticos, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO.- Solicitud de documentación.- Mediante oficio RHE-041/08, de veintiséis de febrero del año en curso, presentado el inmediato día siguiente ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, Rafael Hernández Estrada, en su carácter de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de dicho Instituto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 15, párrafo 1, inciso e) y 77, párrafo 1, inciso a), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, solicitó copia simple de los siguientes documentos presentados por las agrupaciones políticas denominadas “Rumbo a la Democracia” y “Unión Nacional Sinarquista”, respectivamente, en su intención de constituirse en partidos políticos nacionales:

 

1) Las actas correspondientes a cada una de las 241 asambleas distritales que se tuvieron por acreditadas por la agrupación política nacional “Rumbo a la Democracia”, en su intención de constituir un partido político con registro nacional.

 

2) Las actas correspondientes a cada una de las 32 asambleas distritales que celebró la mencionada agrupación política nacional “Rumbo a la Democracia”, y que se tuvieron por no acreditadas.

 

3) Las actas correspondientes a cada una de las 22 asambleas estatales que se tuvieron por acreditadas por la agrupación política nacional “Unión Nacional Sinarquista”, en su intención de constituir un partido político con registro nacional.

 

4) El documento en que conste el nombre de los representantes legales de las agrupaciones políticas “Rumbo a la Democracia” y “Unión Nacional Sinarquista”, a que se refiere el punto Primero, fracción I, numeral 2, inciso b), del instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como partido político nacional.

 

5) Los documentos presentados por las agrupaciones políticas “Rumbo a la Democracia” y “Unión Nacional Sinarquista”, a que se refiere el punto Primero, fracción II, numeral 6, del instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como partido político nacional, en los cuales comunican por escrito al Instituto Federal Electoral la agenda de las fechas y lugares en donde se llevarán a cabo la totalidad de sus asambleas.

 

6) Las actas de las asambleas nacionales constitutivas celebradas por las agrupaciones políticas “Rumbo a la Democracia” y “Unión Nacional Sinarquista”, a que se refiere el punto Primero, fracción IV, del instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como partido político nacional, y sus respectivos anexos, en las que puedan apreciarse los nombres completos de los respectivos delegados y su calidad de propietarios o suplentes.

 

7) El documento en que consten los nombres de quienes integran las actuales dirigencias de las agrupaciones políticas nacionales “Rumbo a la Democracia” y “Unión Nacional Sinarquista”, así como de los domicilios de éstas, registrados ante el Instituto Federal Electoral.”

 

SEGUNDO.- Respuesta a la petición.- Mediante oficio STCPPP/012/2008, de veintitrés de abril de dos mil ocho, recibido al día siguiente por el actor, el Presidente y el Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, hicieron del conocimiento del Partido de la Revolución Democrática que la Comisión referida acordó la negativa de proporcionarle la documentación anteriormente descrita, relacionada con el procedimiento de registro de los partidos políticos nacionales, en los siguientes términos:

 

“LIC. RAFAEL HERNÁNDEZ ESTRADA

REPRESENTANTE SUPLENTE DEL

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

PRESENTE

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 116, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6 y 7 del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral; 7 y 12 del Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y del punto Cuarto del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se expide el Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como partido político nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin", aprobado por el órgano máximo de dirección del Instituto en sesión ordinaria del 30 de noviembre de 2006, nos permitimos dar respuesta a su escrito de fecha 26 de febrero de 2008, mediante el que requiere se le proporcione copia simple de la información inherente a los procesos de constitución como partidos políticos nacionales de las agrupaciones políticas nacionales "Rumbo a la Democracia" y "Unión Nacional Sinarquista" y respecto del cual, mediante oficio de fecha 28 de febrero del mismo año, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, se le informó que esta Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, una vez constituida en la Comisión Examinadora a que se refiere el artículo 30 del Código en cita, resolvería la petición por usted formulada.

 

Al respecto, le comentamos lo siguiente:

 

En la Segunda Sesión Privada Extraordinaria, celebrada el 17 de abril del año en curso, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos aprobó la respuesta a la petición por usted planteada en la cual se determina la misma como improcedente por tratarse de información reservada, toda vez que la misma forma parte del proceso deliberativo en que el Instituto se encuentra con motivo del procedimiento de registro como partido político nacional en curso, por las razones que se expresan a continuación:

 

En el Título Séptimo denominado De los Flujos de Información; Capítulo Único. Flujos de Información, Internos y Externos del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, el párrafo 1 del artículo 77 señala que: "(...) La información institucional, que no se difunda en la página de Internet del Instituto, será proporcionada por los funcionarios del Instituto de conformidad con las siguientes reglas: (...) El Consejo o cualquiera de sus integrantes, podrá requerir en forma directa, información a todos los Órganos centrales (...)"

 

Sin embargo, de una interpretación sistemática y funcional, por lo que se refiere al tratamiento de la información institucional, el artículo 79 del Reglamento en cita determina que:

 

"Artículo 79

1. La información que publiquen los órganos del Instituto se difundirá por los medios oficiales escritos y, además, por vía interna y externa.

2. La información institucional se difundirá de manera interna en la base de datos de la "red nacional informática del Instituto Federal Electoral" o en intranet. La elaboración del formato para la difusión de la información institucional se hará con base en los parámetros que fije el Consejo.

3. La información institucional se divulgará externamente en la página de Internet del Instituto, de conformidad con los criterios del Consejo, de las disposiciones del presente reglamento y de la normatividad relativa a la transparencia y acceso a la información pública. La información sólo será confidencial y temporalmente reservada en aquellos supuestos que marque el reglamento de la materia."

 

En ese tenor, la fracción VII del párrafo 3 del artículo 8 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública señala que:

 

"Artículo 8.

(...)

3. Podrá clasificarse como información temporalmente reservada:

(...)

VII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores del Instituto, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada (...)"

 

Así, es que toda la documentación presentada por las agrupaciones políticas nacionales "Unión Nacional Sinarquista" y "Rumbo a la Democracia" con motivo del procedimiento para la obtención como del registro como partido político nacional se encuentra clasificada como temporalmente reservada, hasta en tanto el Consejo General del Instituto se pronuncie sobre la procedencia del registro como partido político nacional. Al respecto, el artículo 11 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, determina que:

"Artículo 11.

Del manejo de la información reservada y confidencial.

1. La información de carácter reservado o confidencial, de acuerdo con la clasificación que realicen los órganos, no estará a la disposición de las representaciones de los partidos políticos y los Consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo y, en su caso, ante los consejos locales y distritales, hasta en tanto mantenga ese carácter, con excepción de lo dispuesto en los artículo 135, párrafo 4 del Código; 15, párrafo 1, inciso e) y 77, párrafo 1, inciso a) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, y 12 del Reglamento de Sesiones del Consejo General."

 

Resulta fundamental señalar que, en el caso que nos ocupa no se surte la excepción prevista por los artículos 15, párrafo 1, inciso e) y 77, párrafo 1, inciso a) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral y 12 del Reglamento de Sesiones del Consejo General. Toda vez que el ámbito previsto por ésta es con motivo de la preparación de las sesiones del Consejo General; en el caso que nos ocupa, los integrantes del Consejo General del Instituto no conocen del procedimiento seguido por esta Comisión Examinadora sino hasta que ésta presenta un proyecto de resolución. Aunado a lo anterior, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos determinó que serán privadas la sesiones en donde se traten asuntos relacionados con la constitución y registro de partidos y agrupaciones políticas nacionales, de conformidad con lo dispuesto por el punto Segundo Transitorio del Acuerdo CG07/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina la integración de sus comisiones permanentes. En razón de lo ya expuesto es que resulta improcedente su petición.

 

 

TERCERO.- Recurso de apelación.- Disconforme con la respuesta anterior, el treinta de abril de dos mil ocho, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Rafael Hernández Estrada, en su carácter de representante suplente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral,  interpuso recurso de apelación en contra del acto administrativo contenido en el citado oficio STCPPP/012/2008 suscrito por el Presidente y Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

 

CUARTO.- Recepción de medio de impugnación.- El nueve de mayo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio STCPPP/015/08, de esa misma fecha, suscrito  por  el Presidente y el Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, mediante el cual remitieron el citado recurso de apelación, conjuntamente con las constancias atinentes y el informe circunstanciado de ley.

 

QUINTO.- Trámite y sustanciación.- En la misma fecha señalada en el resultando que precede, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente SUP-RAP-059/2008 y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió el recurso de mérito y, al no existir trámite alguno por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO.- Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso de apelación, en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el artículo 4, 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, en contra de una determinación emitida por una Comisión que forma parte del Consejo General del Instituto Federal.

 

SEGUNDO.- Agravios.- El Partido de la Revolución Democrática, en su escrito de recurso de apelación, hace valer como agravios los siguientes:

 

“AGRAVIOS {8}[*]

 

AGRAVIO PRIMERO

 

1. FUENTE GENERADORA DEL AGRAVIO.- Lo constituye el acto administrativo contenido en el oficio número STCPPP/012/2008, signado por el consejero electoral Marco Antonio Gómez Alcantar y por el Licenciado Félix Cerezo Vélez, en su calidad de Presidente y Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, respectivamente; mediante el cual hacen del conocimiento del suscrito la negativa de la mencionada comisión de prerrogativas del Consejo General a dar acceso a mi representado a la información solicitada, relacionada con el procedimiento de registro de los partidos políticos.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- artículos 6º, 16 y 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º párrafo 1, 3º, 36 párrafo 1 inciso a), b) y k); 105 párrafo 1 incisos a) y b) y párrafo 2, 106 párrafo 4 y 110 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTO {9} DE AGRAVIO.- En el acto impugnado, la responsable niega a mi representado el acceso a los documentos que detallo en el numeral I del capítulo de hechos de la presente demanda, con el argumento de que dicha información se encuentra "reservada" pues, en la interpretación de la Comisión de Prerrogativas del Instituto Federal Electoral, la solicitud formulada por mi representado es:

 

"...improcedente por tratarse de información reservada, toda vez que la misma forma parte del proceso deliberativo en que el Instituto se encuentra con motivo del procedimiento de registro como partido político nacional en curso... "

 

Tales argumentos, que son sustento del acto impugnado, carecen de una debida fundamentación y motivación y violan, en consecuencia el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El acto combatido carece de una adecuada motivación, pues la autoridad cuyo acto se impugna omite señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que le llevaron a concluir que el caso particular encuadraba en el supuesto previsto por las normas invocadas como fundamento de su actuar.

 

En efecto, en el oficio cuyo contenido se impugna el Presidente y el Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas no expresan razonamiento lógico-jurídico {10} alguno con el cual demuestre que la información solicitada, actualizaba el supuesto previsto por el artículo 8º, párrafo 3, fracción VII del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información.

 

En efecto. El precepto reglamentario aludido dispone textualmente que:

 

ARTÍCULO 8 [SE TRANSCRIBE]

 

De manera destacada la autoridad responsable omite señalar las razones, motivos o circunstancias especiales por las que estimó que, en el caso, la información solicitada contenía opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores del Instituto.

 

Por {11} el contrario.

 

Como ya se ha dicho, la información que solicité a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos políticos se hacía constar de copia simple de los siguientes documentos:

 

1) De las actas correspondientes a cada una de las 241 asambleas distritales que se tuvieron por acreditadas por la agrupación política nacional "Rumbo a la Democracia", en su intención de constituir un partido político con registro nacional.

 

2) De las actas correspondientes a cada una de las 32 asambleas distritales que celebró la mencionada agrupación política nacional "Rumbo a la Democracia", y que se tuvieron por no acreditadas.

 

3) De las actas correspondientes a cada una de las 22 asambleas estatales que se tuvieron por acreditadas por la agrupación política nacional "Unión Nacional Sinarquista", en su intención de constituir un partido político con registro nacional.

 

4) Del documento en que conste el nombre de los representantes legales de las agrupaciones políticas "Rumbo a la Democracia" y "Unión Nacional Sinarquista", a que se refiere el punto Primero, fracción I, numeral 2, inciso b) del instructivo que deberá observarse {12} para la obtención del registro como partido político nacional.

 

5) De los documentos presentados por las agrupaciones políticas "Rumbo a la Democracia" y "Unión Nacional Sinarquista", a que se refiere el punto Primero, fracción II, numeral 6, del instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como partido político nacional, en los cuales comunican por escrito al Instituto la agenda de las fechas y lugares en donde se llevarán a cabo la totalidad de sus asambleas.

 

6) De las actas de las asambleas nacionales constitutivas celebradas por las agrupaciones políticas "Rumbo a la Democracia" y "Unión Nacional Sinarquista", a que se refiere el punto Primero, fracción IV del instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como partido político nacional, y sus respectivos anexos, en las que puedan apreciarse los nombres completos de los respectivos delegados y su calidad de propietarios o suplentes.

 

7) Del documento en que consten los nombres de quienes integran las actuales dirigencias de las agrupaciones políticas nacionales "Rumbo a la Democracia" y "Unión Nacional Sinarquista", así como de los domicilios de éstas, registrados ante el Instituto Federal Electoral.

 

De {13} una simple revisión de la documentación solicitada puede apreciarse con facilidad que NI UNO SOLO de los documentos contiene "opiniones, recomendaciones o puntos de vista" que formen parte de un proceso deliberativo de los servidores del Instituto, como indebidamente y de manera dogmática sostiene la responsable, lo cual, por sí mismo constituye una clara violación al principio de legalidad.

 

Pero, además, las disposiciones que cita como sustento de su actuar, fueron interpretadas en forma incorrecta por la responsable, en razón de lo siguiente:

 

La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 11 de junio de 2002, establece una serie de reglas generales en materia de transparencia y acceso a la información pública.

 

No obstante, en su artículo 61, la propia Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental ordena a los sujetos obligados, entre los cuales se encuentra el Instituto Federal Electoral, a establecer mediante reglamentos o acuerdos de carácter general los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos por la misma legislación.

 

Es {14} decir que el legislador respetando la autonomía del Instituto Federal Electoral le otorgó libertad de establecer mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información.

 

En la especie, el Instituto Federal Electoral expidió su propio reglamento, denominado Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información. En dicho instrumento reglamentario el Instituto Federal Electoral señaló de acuerdo a la naturaleza de los asuntos sujetos a su conocimiento, los criterios para otorgar el acceso a la información que obrara en su poder.

 

En el artículo 8º, párrafo 1, del señalado Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información, el órgano superior de dirección del Instituto determinó que toda la información en poder del Instituto debe ser pública y que sólo puede considerarse temporalmente reservada o confidencial, la prevista por el propio artículo 8º del reglamento.

 

Dicha disposición reglamentaria es acorde con lo dispuesto por el artículo 6º de la Constitución, como un derecho fundamental la garantía de acceso a la información de todo gobernado y que, de manera particular en las fracciones I y III del párrafo segundo, establece como principios para el ejercicio del derecho de acceso a la información los siguientes:

 

I. Toda {15} la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

 

Tal y como puede apreciarse, la señalada base constitucional contenida en la fracción I, párrafo segundo, del artículo 6º Constitucional, establece un principio de reserva de ley, en dónde sólo podrá reservarse temporalmente aquella información en poder de las autoridades en nuestro país por razones de interés público y en los términos que fijen las leyes.

 

En el caso del acto administrativo que se impugna no se advierte que la autoridad señale alguna razón de interés público o que la reserva derive de la ley, pues si bien es cierto el artículo 14 fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental dispone (en términos casi idénticos que el artículo 8º, párrafo 3, fracción VII del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información) que se considerará como información reservada aquella que contenga opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, también es cierto {16} que dicha disposición no resultaba aplicable al caso que nos ocupa pues, como se ha anticipado, la documentación solicitada en ningún caso contenía "opiniones, recomendaciones o puntos de vista" que formaran parte de un proceso deliberativo de tales características.

 

Al parecer la responsable pretende hacer de dicha disposición una interpretación amplísima, pretendiendo que cualquier documentación que se encuentre relacionada con un procedimiento de otorgamiento de registro de partidos políticos debe mantenerse en reserva en tanto no se determine por el Consejo General si procede o no el respectivo registro.

 

Esto se desprende de su afirmación contenida en el penúltimo párrafo de la primera hoja del oficio impugnado, en el cual señala:

 

"...improcedente por tratarse de información reservada, toda vez que la misma forma parte del proceso deliberativo en que el Instituto se encuentra con motivo del procedimiento de registro como partido político nacional en curso... "

 

Sin embargo dicha interpretación es incorrecta pues ya se ha dicho que el artículo 8º, párrafo 3, fracción VII del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información dispone que se considerará como información reservada aquella que contenga opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos y NO TODA la información que forme parte {17} de un expediente relacionado con un proceso deliberativo de servidores públicos, como de manera indebida interpreta la responsable.

 

Su apreciación resulta sumamente delicada pues dicha interpretación podría dar pie a que se negara cualquier clase de información en poder del Instituto Federal Electoral con el argumento de que ésta se encuentra en "procesos deliberativos de servidores públicos" lo cual es a todas luces contrario a lo dispuesto por los artículos 6º de la Constitución, 2º de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 8o párrafo 1 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información, los cuales señalan que toda la información en poder del Instituto debe ser pública y que sólo puede considerarse temporalmente reservada o confidencial, la prevista por la propia ley o el artículo 8º del reglamento.

 

Adicionalmente, la interpretación de la responsable es contraria a las bases y principios previstos constitucionalmente, de manera destacada, aquel previsto en la ya señalada fracción I del párrafo segundo del artículo 6º de la Carta Fundamental, que dispone que en la interpretación de la garantía de acceso a la información debe prevalecer el principio de máxima publicidad.

 

Por otro lado, la restricción a la información solicitada en el oficio que se impugna por la presente vía, implica una abierta violación a lo dispuesto por diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano como son la Declaración Universal de los derechos del Hombre, el Pacto de Derechos {18} Políticos y Civiles y la Convención Americana de Derechos Humanos los cuales señalan expresamente la imposibilidad de restringir el derecho a la información.

 

La Declaración Universal de los Derechos del Hombre señala en su artículo 19:

 

Artículo 19. [SE TRANSCRIBE]

 

En su artículo 30 señala lo siguiente:

 

Artículo 30. [SE TRANSCRIBE]

 

La Convención Americana de Derechos Humanos señala en su artículo 13 párrafos 1 y 2 lo siguiente:

 

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión [SE TRANSCRIBE] {18}

 

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 19:

 

Artículo 19. [SE TRANSCRIBE]

 

El artículo 46 de este mismo instrumento también señala que:

 

Artículo 46. [SE TRANSCRIBE] {19}

 

El {20} acto impugnado establece restricciones a un derecho fundamental, que es la garantía de acceso a la información, sin contar con disposición expresa en la ley que establezca tal limitación pues, como ya se ha referido ampliamente en los agravios que anteceden, los artículos que cita la comisión responsable como sustento de su actuar, no son aplicables al caso concreto.

 

AGRAVIO SEGUNDO

 

2. FUENTE GENERADORA DEL AGRAVIO.- Lo constituye el acto administrativo contenido en el oficio número STCPPP/012/2008, signado por el consejero electoral Marco Antonio Gómez Alcantar y por el Licenciado Félix Cerezo Vélez, en su calidad de Presidente y Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, respectivamente; mediante el cual hacen del conocimiento del suscrito la negativa de la mencionada comisión de prerrogativas del Consejo General a dar acceso a mi representado a la información solicitada, relacionada con el procedimiento de registro de los partidos políticos.

 

ARTÍCULOS {21} CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 6º, 16 y 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º párrafo 1, 30º, 36 párrafo 1 inciso a), b) y k); 105 párrafo 1 incisos a) y b) y párrafo 2, 106 párrafo 4 y 110 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La restricción a la información contenida en el oficio que se impugna por la presente vía, viola lo preceptuado por el artículo 41 fracción V primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 110 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales establecen que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, en cuya integración participan los partidos políticos nacionales, así como que los representantes de los señalados partidos forman parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En efecto, la calidad de integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral, garantiza a los representantes de los partidos políticos el derecho de contar con información suficiente y oportuna previo a que un asunto sea discutido y votado por el Órgano Superior de Dirección del referido Instituto.

 

Esta atribución es inmanente a su derecho de voz, pues solamente de esa manera pueden presentarse los representantes de los partidos políticos y los {22} consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo General a expresar argumentos tendentes a convencer a los consejeros electorales (integrantes con derecho a voto) de que su posición puede, por ejemplo, estar equivocada de manera tal que el proyecto presentado pueda ser modificado en la propia sesión pública del órgano colegiado.

 

La propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reconocido lo anterior, al sostener que es legal la modificación del sentido de un proyecto de acuerdo o resolución, derivado de las intervenciones de algún integrante del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Es ilustrativa la siguiente tesis relevante correspondiente a la Tercera Época:

 

INTERVENCIONES VERBALES EN LAS SESIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, VÁLIDAMENTE PUEDEN SERVIR PARA MODIFICAR EL SENTIDO DE UN PROYECTO [SE TRANSCRIBE]

 

No {23} obstante lo anterior, en el oficio que se impugna por esta vía, la autoridad responsable niega a mi representado el acceso a los documentos solicitados y que he descrito detalladamente en el punto I del capítulo de hechos de la presente demanda, con el argumento de que dicha información se encuentra reservada pues, en la interpretación de la Comisión de Prerrogativas, se encuadra en lo dispuesto por el artículo 8º, párrafo 3, fracción VII del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información, el cual dispone que pude clasificarse como información temporalmente reservada, aquella que "...contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores del Instituto, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada ".

 

En el agravio anterior ha quedado debidamente demostrado que el acto combatido carece de una adecuada motivación, pues la autoridad cuyo acto se impugna omite señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que le llevaron a concluir que el caso particular encuadraba en el supuesto previsto por {24} las normas invocadas como fundamento de su actuar; en particular ante la omisión de acreditar que, en el caso, la información solicitada contenía opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formaran parte del proceso deliberativo de los servidores del Instituto.

 

Pero además de lo anterior, el acto impugnado es violatorio de lo dispuesto por los artículos 41 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 110 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales establecen con claridad meridiana que los representantes de los partidos políticos son integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral con los derechos inherentes a su encomienda constitucional.

 

La calidad de integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral, garantiza a los representantes de los partidos políticos el derecho de contar con información suficiente y oportuna previo a que un asunto sea discutido y votado por el citado Órgano Superior de Dirección del referido Instituto.

 

En la especie se negó a mi representado en su calidad de integrante del Consejo General, el derecho de acceder a diversos documentos relacionados con el procedimiento de otorgamiento de registro de los partidos políticos, cuya aprobación es de la competencia del Consejo General, atento a lo dispuesto por el artículo 118 párrafo 1 inciso k) del código electoral federal.

 

Por {25} lo que se refiere a las copias simples:

 

1) De las actas correspondientes a cada una de las 241 asambleas distritales que se tuvieron por acreditadas por la agrupación política nacional "Rumbo a la Democracia", en su intención de constituir un partido político con registro nacional.

 

2) De las actas correspondientes a cada una de las 32 asambleas distritales que celebró la mencionada agrupación política nacional "Rumbo a la Democracia", y que se tuvieron por no acreditadas.

 

3) De las actas correspondientes a cada una de las 22 asambleas estatales que se tuvieron por acreditadas por la agrupación política nacional "Unión Nacional Sinarquista", en su intención de constituir un partido político con registro nacional.

 

4) De las actas de las asambleas nacionales constitutivas celebradas por las agrupaciones políticas "Rumbo a la Democracia" y "Unión Nacional Sinarquista", a que se refiere el punto Primero, fracción IV del instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como partido político nacional, y sus respectivos anexos, en las que puedan apreciarse los nombres completos de los respectivos delegados y su calidad de propietarios o suplentes.

 

La {26} naturaleza de la información solicitada, atendiendo a sus altos volúmenes, implica que deba ser revisada de manera minuciosa, con el tiempo suficiente, incluso para poder requerir información adicional y poder así arribar al pleno del Consejo General a dar una opinión informada, en el momento en que sea aprobado el acuerdo respectivo con la facultad que confiere al colegiado el ya citado el artículo 118 párrafo 1 inciso k) del código electoral federal.

 

En ese sentido, el argumento de la responsable de que dicha información "...se encuentra clasificada como temporalmente reservada, hasta en tanto el Consejo General del Instituto se pronuncie sobre la procedencia del registro como partido político nacional..."; resulta a todas luces violatorio del derecho constitucional de voz que asiste a mi representado, tutelado por el artículo 41 de la Constitución, toda vez que, como se ha destacado, le impide contar con tiempo suficiente para revisar la documentación relativa al procedimiento de registro de los partidos políticos y ejercer a cabalidad sus derechos como integrante del Consejo General.

 

De igual manera el acto impugnado viola la garantía de igualdad ante la ley y con ello el artículo 1º de la Carta Fundamental, pues si se trata de información que no se encuentra en los supuestos de reserva o confidencialidad, no existe razón para que algunos integrantes del Consejo General se encuentren en una situación de privilegio frente a otros (que podrían ser incluso consejeros electorales con derecho a voto que no integren la Comisión de Prerrogativas), impidiendo el acceso a documentación que debe ser revisada por todos quienes conformamos el Consejo General para poder {27} ejercer nuestros respectivos derechos de voto o voz, de manera consciente e informada.

 

Por otro lado, y por lo que se refiere a las copias simples:

 

1) Del documento en que conste el nombre de los representantes legales de las agrupaciones políticas "Rumbo a la Democracia" y "Unión Nacional Sinarquista", a que se refiere el punto Primero, fracción I, numeral 2, inciso b) del instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como partido político nacional.

 

2) De los documentos presentados por las agrupaciones políticas "Rumbo a la Democracia" y "Unión Nacional Sinarquista", a que se refiere el punto Primero, fracción II, numeral 6, del instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como partido político nacional, en los cuales comunican por escrito al Instituto la agenda de las fechas y lugares en donde se llevarán a cabo la totalidad de sus asambleas.

 

3) Del documento en que consten los nombres de quienes integran las actuales dirigencias de las agrupaciones políticas nacionales "Rumbo a la Democracia" y "Unión Nacional Sinarquista", así como {28} de los domicilios de éstas, registrados ante el Instituto Federal Electoral.

 

Los referidos documentos no solamente NO se ubican en el supuesto de reserva a que alude la ley o el reglamento en la materia, sino que son documentos que deben ser entregados al Instituto Federal Electoral por mandato del acuerdo por el que el Consejo General aprobó el Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como partido político nacional.

 

En ese sentido, también nos asiste el derecho como integrantes del Consejo General a verificar que, efectivamente se hayan entregado los documentos que exige el código electoral, pero además el propio órgano superior de dirección del Instituto en el señalado Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como partido político nacional.

 

Debe además destacarse que, como se ha señalado en el punto II del capítulo de Hechos de la presente demanda, en sesión ordinaria del Consejo General celebrada con fecha veintinueve de febrero del dos mil ocho, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 28 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se presentó al Consejo General del Instituto Federal Electoral como punto 6 del orden del día, el "Informe que presenta la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, en relación con {29} las agrupaciones políticas nacionales que solicitaron su registro como Partido Político Nacional".

 

En dicho informe la referida comisión de prerrogativas comunicó al Consejo General, entre otras cuestiones, el número de asambleas "programadas" por las agrupaciones políticas que pretenden obtener su registro como partido político, el número de asambleas "celebradas" y el número de asambleas, ajuicio de la señalada autoridad electoral, se les deben tener por "acreditadas".

 

Es decir que, en el informe hay un pronunciamiento de la Comisión de Prerrogativas de que existen asambleas "acreditadas" por las agrupaciones que pretenden su registro como partidos políticos. En ese sentido, también nos asiste el derecho como integrantes del Consejo General de verificar la documentación con la que dicha comisión arribó a la referida conclusión, el cual deriva además de lo dispuesto por el artículo 36 párrafo 1 incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Debe decirse además que no asiste la razón a la responsable cuando afirma que resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 11 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información, el cual dispone que la información de carácter reservado o confidencial no estará a disposición de los partidos políticos y Consejeros del Poder Legislativo hasta en tanto mantenga ese carácter, pues parte de la premisa falsa de que la información solicitada por el suscrito se encuentra en un {30} supuesto de reserva, lo cual es inexacto por todas las razones antes apuntadas.

 

También resulta violatorio al principio de legalidad electoral en que la responsable afirme que "no se surte la excepción prevista" por los artículos 15 párrafo 1 inciso e) y 77 párrafo 1 inciso a) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral (en los cuales fundé mi solicitud de información), pues, a su juicio, "el ámbito previsto por ésta (sic) es con motivo de la preparación de las sesiones del Consejo General".

 

Tales afirmaciones violan el principio de legalidad pues no expresa razonamiento lógico jurídico alguno para demostrar por qué estima que "el ámbito previsto por ésta (sic) es con motivo de la preparación de las sesiones del Consejo General" Contrario a su afirmación dogmática y subjetiva, dichas disposiciones en ningún momento limitan tales derechos de los representantes de los partidos políticos y consejeros del Poder Legislativo al ámbito de "la preparación de las sesiones del Consejo General".

 

Por el contrario. El artículo 77, párrafo 1, inciso a), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral el cual dispone como una facultad de los representantes de los partidos políticos como integrantes del Consejo General la de requerir y obtener en forma directa información a todos los órganos centrales del Instituto.

 

Por tratarse del Reglamento Interior (y no el reglamento de sesiones del Consejo General, por ejemplo), es claro que la voluntad del Consejo General fue {31} establecer la facultad de sus integrantes con derecho a voz de obtener en forma directa información de todos los órganos centrales del Instituto y no solo "para la preparación de las sesiones" como indebidamente afirma la responsable.

 

Es decir que, conforme al principio general de derecho, si dicha disposición no distingue, el aplicador en éste caso no tenía por que hacer distingo alguno.

 

De igual manera la autoridad omite tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 19 párrafo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información, que también da un trato distinto a los miembros del Consejo General con derecho de voz, señalando que las representaciones de los partidos políticos y los consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo y, en su caso, ante los consejos locales y distritales, deberán formular solicitudes de información de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral y no por la vía del procedimiento ordinario previsto por el propio reglamento de transparencia, pues el órgano superior de dirección del Instituto reconoce que por la naturaleza de nuestra encomienda debemos tener acceso a información y documentación para vigilar las actividades del Instituto y ser corresponsables en la preparación y desarrollo de los comisiones, tal y como dispone la Constitución y la ley.

 

Tampoco {32} obra en demérito para todo lo anterior el que afirme la responsable que la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos "determinó que serán privadas las sesiones en donde se traten asuntos relacionados con la constitución y registro de partidos". En principio por que no demuestra su afirmación, pero además por que dicha afirmación ninguna relevancia tiene para el caso que nos ocupa, pues no es el motivo de controversia.

 

Lo que nos ocupa en el presente caso es que la responsable negó indebidamente información a mi representado a la que tiene derecho, sin fundarlo ni motivarlo y aduciendo razones que no aplican para el caso concreto.

 

Si la Comisión de Prerrogativas ha determinado no trasparentar los trabajos realizados en la comisión de prerrogativas cuando "se traten asuntos relacionados con la constitución y registro de partidos", con mayor razón debe dar acceso a los documentos que ha solicitado mi representado pues le asiste el derecho a conocerlos no solo como ciudadano, sino en su calidad de integrante del Consejo General y de la Comisión de Prerrogativas; pero además por que el Instituto Federal Electoral por conducto de dicha comisión realiza una función de Estado, de orden público e interés general cuando trata asuntos relativos a la constitución y registro de partidos, atento a lo dispuesto por el artículo 41 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º párrafo 1, y 104 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

 

TERCERO.- Estudio de los agravios. El instituto político recurrente expone, medularmente, como conceptos de agravios, los siguientes:

 

a)    Que la responsable al negarle al partido actor el acceso a los documentos que solicitó bajo el argumento de que dicha información se encuentra temporalmente “reservada”, viola lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicha determinación carece de la debida fundamentación y motivación, toda vez que omite señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que les llevaron a concluir que el caso particular encuadraba en el supuesto previsto por el artículo 8, párrafo 3, fracción VII, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

b)    Que viola el principio de legalidad, pues de una simple revisión de la documentación solicitada, puede apreciarse que ni uno solo de los documentos contiene “opiniones, recomendaciones o puntos de vista” que formen parte de un proceso deliberativo de los servidores del Instituto, como indebidamente y de manera dogmática sostiene la responsable.

 

c)    El argumento de la responsable de que la información solicitada “…se encuentra clasificada como temporalmente reservada, hasta en tanto el Consejo General del Instituto se pronuncie sobre la procedencia del registro como partido político nacional…”, resulta a todas luces violatorio del derecho constitucional de voz que asiste a su representado, tutelado por el artículo 41 de la Constitución, toda vez que se le impide contar con el tiempo suficiente para revisar la documentación relativa al procedimiento de registro de los partidos políticos y ejercer a cabalidad sus derechos como integrante del Consejo General.

 

Por razón de método, se analizan los argumentos esgrimidos por el actor en el orden en que fueron reseñados.

 

Al respecto, en relación con el primero de los agravios precisados, es decir el identificado con el inciso a), esta Sala Superior lo estima fundado y suficiente para revocar la determinación impugnada, por las siguientes razones:

 

Es necesario tener presente que la obligación de fundar un acto o determinación de autoridad, establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

A su vez, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad. Es necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

En este sentido, podrá estimarse que se violenta la garantía de fundamentación y motivación cuando la autoridad no invoque debidamente los preceptos legales en los que sustenta su criterio, o los razonamientos que sustentan su actuar sean tan imprecisos que no expresen la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, y no se proporcionen elementos al gobernado para defender sus derechos, o bien, impugnar aquéllos.

 

En el caso concreto, se considera que la responsable fundó y motivó indebidamente la negativa a proporcionar la documentación solicitada por el representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, debido a que sustenta erróneamente su determinación, esencialmente, en lo establecido en los artículos 8, párrafo 3, fracción VII y 11, párrafo 1, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Los artículos en cuestión disponen lo siguiente:

 

“ARTICULO 8

De los criterios para clasificar la información

 

 

3. Podrá clasificarse como información temporalmente reservada:

 

 

VII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores del Instituto, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada,

 

…”

 

ARTICULO 11

 

Del manejo de la información reservada y confidencial

 

1. La información de carácter reservado o confidencial, de acuerdo con la clasificación que realicen los órganos, no estará a la disposición de las representaciones de los partidos políticos y los Consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo y, en su caso ante los consejos locales y distritales, hasta en tanto mantenga ese carácter, con excepción de lo dispuesto en los artículos 135, párrafo 4 del Código; 15, párrafo 1, inciso e) y 77, párrafo 1, inciso a) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, y 12 del Reglamento de Sesiones del Consejo General.

 

…”

 

 

 

El artículo 8º. referido se encuentra inserto dentro del citado Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el apartado correspondiente a los criterios para clasificar la información y establece, en su párrafo tercero, fracción VII, que podrá clasificarse como información temporalmente reservada, la que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores del Instituto hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada.

 

Asimismo, del artículo 11, párrafo 1, del citado Reglamento se desprende que aquella información de carácter reservado o confidencial no estará a la disposición de los representantes de los partidos políticos y los Consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo y, en su caso, ante los Consejos Locales y Distritales, hasta en tanto mantenga ese carácter, con excepción de lo dispuesto, entre otros, por los artículos 15, párrafo 1, inciso e) y 77 párrafo 1, inciso a) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral.

 

En el presente asunto, la petición la formula Rafael Hernández Estrada, en su carácter de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en los artículos 15, párrafo 1, inciso e), y 77, párrafo 1, inciso a), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, lo cual no fue materia de análisis en la respuesta que dio la responsable al actor.

Tales artículos establecen lo siguiente:

 

“ARTICULO 15

1. PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ATRIBUCIONES QUE EL CODIGO LES CONFIERE, CORRESPONDE A LOS CONSEJEROS DEL PODER LEGISLATIVO Y A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS:

e) SOLICITAR, PARA EL ADECUADO DESEMPEÑO DE SU ENCARGO, LA COLABORACION E INFORMACION DE LOS ORGANOS DEL INSTITUTO, EN LOS TERMINOS QUE AL EFECTO SEÑALE EL PRESENTE REGLAMENTO;

…”

 

“ARTICULO 77

1. LA INFORMACION INSTITUCIONAL, QUE NO SE DIFUNDA EN LA PAGINA DE INTERNET DEL INSTITUTO, SERA PROPORCIONADA POR LOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO DE CONFORMIDAD CON LAS REGLAS SIGUIENTES:

a) EL CONSEJO O CUALQUIERA DE SUS INTEGRANTES, PODRA REQUERIR EN FORMA DIRECTA, INFORMACION A TODOS LOS ORGANOS CENTRALES. EN EL SUPUESTO DE QUE LA INFORMACION SE ENCUENTRE EN LOS ORGANOS DELEGACIONALES Y SUBDELEGACIONALES DEL INSTITUTO, DEBERAN SOLICITARLA A TRAVES DEL SECRETARIO DEL CONSEJO, QUIEN LA TRAMITARA DE FORMA INMEDIATA;

…”

 

Derivado de lo anterior, se advierte que la solicitud la formuló el representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, como integrante del citado Consejo General, calidad que se establece con lo dispuesto en el artículo 110, en sus numerales 1 y 9 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que disponen lo siguiente:

 

“Artículo 110

1. El Consejo General se integra por un consejero presidente, ocho consejeros electorales, consejeros del Poder Legislativo, representantes de los partidos políticos y el secretario ejecutivo.

 

 

9. Cada partido político designará a un representante propietario y un suplente con voz, pero sin voto.

 

…”

Ahora bien, de los artículos 15, párrafo 1, inciso e) y 77, párrafo 1, inciso a) del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se desprende que la información del Instituto Federal Electoral que no deba ser divulgada externamente y que corresponda a un flujo de información interna, debe ser proporcionada por los funcionarios de dicho Instituto, de conformidad con las reglas previstas en el mencionado Reglamento Interior.

 

En la especie, el partido político actor solicitó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, la siguiente documentación:

 

“1) De las actas correspondientes a cada una de las 241 asambleas distritales que se tuvieron por acreditadas por la agrupación política nacional “Rumbo a la Democracia”, en su intención de constituir un partido político con registro nacional.

 

2) De las actas correspondientes a cada una de las 32 asambleas distritales que celebró la mencionada agrupación política nacional “Rumbo a la Democracia”, y que se tuvieron por no acreditadas.

 

3) De las actas correspondientes a cada una de las 22 asambleas estatales que se tuvieron por acreditadas por la agrupación política nacional “Unión Nacional Sinarquista”, en su intención de constituir un partido político con registro nacional.

 

4) Del documento en que conste el nombre de los representantes legales de las agrupaciones políticas “Rumbo a la Democracia” y “Unión Nacional Sinarquista”, a que se refiere el punto Primero, fracción I, numeral 2, inciso b) del instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como partido político nacional.

 

5) De los documentos presentados por las agrupaciones políticas “Rumbo a la Democracia” y “Unión Nacional Sinarquista”, a que se refiere el punto Primero, fracción II, numeral 6, del instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como partido político Nacional, en los cuales comunican por escrito al Instituto la agenda de las fechas y lugares en donde se llevarán a cabo la totalidad de sus asambleas.

6) De las actas de las asambleas nacionales constitutivas celebradas por las agrupaciones políticas “Rumbo a la Democracia” y “Unión Nacional Sinarquista”, a que se refiere el punto Primero, fracción IV del instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como partido político nacional, y sus respectivos anexos, en las que puedan apreciarse los nombres completos de los respectivos delegados y su calidad de propietarios o suplentes.

 

7) Del documento en que consten los nombres de quienes integran las actuales dirigencias de las agrupaciones políticas nacionales “Rumbo a la Democracia” y “Unión Nacional Sinarquista”, así como de los domicilios de éstas, registrados ante el Instituto Federal Electoral.”

 

Sin embargo, tal y como lo refiere el actor en su escrito recursal, la autoridad responsable omite señalar, las razones, motivos o circunstancias especiales por las que estimó que la documentación solicitada contenía opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores del Instituto Federal Electoral, circunstancia que le impide conocer con precisión las razones de la Comisión responsable para emitir su determinación.

 

Además, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral debió tomar en consideración que la petición del actor, tal y como se ha señalado con anterioridad, se formuló con base en lo dispuesto por los artículos 15, párrafo 1, inciso e) y 77, párrafo 1, inciso a), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, por lo que la respuesta a dicha solicitud, para ser congruente, debió ser tomando en cuenta los criterios que el propio ordenamiento establece para tal efecto, considerando:

 

a)     La calidad del peticionario, puesto que Rafael Hernández Estrada, se ostenta como representante Suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral;

b)     La naturaleza de la documentación, a fin de precisar si se trata de información confidencial;

c)     Si de acuerdo con los ordenamientos jurídicos que rigen la vida del Instituto Federal Electoral, los representantes de los partidos políticos tienen  derecho a solicitar la documentación requerida por el actor; y

d)     Si la documentación solicitada es inherente para el adecuado desempeño de las responsabilidades que tiene el actor como integrante del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Así, al estar demostrado que la autoridad responsable fundó y motivó de manera deficiente la determinación impugnada, lo conducente es revocarla, y devolver a la citada Comisión las constancias remitidas a esta Sala Superior con motivo del presente recurso de apelación, a efecto de que en un plazo no mayor de setenta y dos horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, emita una nueva determinación, debidamente fundada y motivada, en relación con la petición formulada por el actor, mediante oficio RHE-041/08, de veintiséis de febrero del presente año, presentado el inmediato día siguiente ante la Secretaría Ejecutiva de dicho Instituto, por Rafael Hernández Estrada, en su carácter de representante suplente del mencionado instituto político, hecho lo cual, deberá informar y demostrar a esta Sala Superior el cabal cumplimiento a lo aquí ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes al mismo.

 

Por lo anterior, se hace innecesario que esta Sala Superior entre al estudio del resto de los agravios planteados por el actor en su escrito recursal, en virtud del sentido de esta ejecutoria.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Se revoca la determinación de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral contenida en el oficio STCPPP/012/2008, de veintitrés de abril de dos mil ocho, suscrito por el Presidente y el Secretario Técnico de la Comisión referida.

 

SEGUNDO.- Se ordena a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral para que emita una nueva determinación en relación con la petición de documentación formulada por el actor, en los términos señalados en la presente sentencia.

 

Notifíquese personalmente al actor en el domicilio señalado en autos para tales efectos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria, a la autoridad responsable; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26 a 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO


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